lunes, 25 de febrero de 2019

¿ES CONSTITUCIONAL LA INJERENCIA HUMANITARIA EN VENEZUELA APLICANDO EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE PROTEGER?



Bases Constitucionales que permiten autorizar el ingreso a Venezuela de una
Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios 


José Vicente Haro

Profesor de Derecho Constitucional de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la  
Universidad Central de Venezuela


La Constitución está al servicio de los ciudadanos, no al servicio del poder. Esta premisa es clave para interpretar y aplicar adecuadamente las disposiciones, principios y normas constitucionales.

Cuando el poder lo detenta alguien que carece de autoridad y legitimidad para ejercerlo, se debe imponer la Constitución para restablecer el orden constitucional, especialmente, si ese poder se ha ensañado contra los ciudadanos y está sistemáticamente violando sus derechos humanos, como sucede en el caso de Venezuela.

La Constitución existe y sólo tiene legitimidad en tanto y en cuanto reconozca los derechos humanos y establezca mecanismos para su efectiva garantía y protección. Sin los derechos humanos la Constitución deja de ser Constitución y el poder solo se sostiene por la fuerza. Modernamente lo que legitima el ejercicio del poder no sólo es el cumplimiento del orden constitucional sino el respeto, garantía y protección de los derechos humanos.

Cuando se aborda el debate de lo que en el Derecho Internacional Humanitario se llama la “injerencia humanitaria”, muchas veces la discusión se queda en los lugares comunes referidos a la supuesta aplicación preferente del “principio de soberanía” y del “principio de no intervención” que otrora tuvieron una mayor importancia y dimensión en el Derecho Internacional.

Sin embargo, la doctrina desarrollada por el Derecho Internacional Humanitario ha morigerado esos principios para dar paso, justificar y permitir la “injerencia humanitaria” con asistencia militar, aun en contra de la voluntad de los Estados y regímenes que han sometido a su población al genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica o crímenes de lesa humanidad, todo ello bajo la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger” que tiene la comunidad internacional frente al pueblo y los ciudadanos de Estados víctimas de esas graves circunstancias, cuando los propios Estados han sido incapaces de amparar a sus nacionales o se han negado a hacerlo.

Sobre este tema, la literatura a partir de la doctrina surgida en la Organización de Naciones Unidas es basta y amplia, no es el objeto de este artículo abarcarla. Nuestro objetivo es referirnos al anclaje constitucional que tiene ese principio en Venezuela y su sentido y alcance. Baste señalar que con la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger” el Derecho Internacional ha evolucionado y ha reforzado el Derecho Internacional Humanitario para el bien de los pueblos.

Sin embargo, sigue siendo una escusa para muchos Estados y regímenes de facto los límites constitucionales que pudieran existir en cada caso para, permitir o no, la aplicación del principio de “Responsabilidad de Proteger”, aduciendo determinadas cláusulas constitucionales o disposiciones del derecho interno para impedir la aplicación de ese principio.

El dilema es: puede claudicar la Constitución y el Derecho Constitucional ante la violación sistemática de los Derechos Humanos de la población o, debe, por el contrario, imponerse y canalizar los mecanismos para la garantía, protección y restablecimiento de los mismos. Más aún: debe la Constitución y el Derecho Constitucional tolerar la comisión de crímenes de lesa humanidad a la espera del restablecimiento pleno de una democracia sustancial que ampare y garantice los derechos humanos. Si entendemos la función y dimensión de la Constitución y del Derecho Constitucional la respuesta se inclina ampliamente a favor de los derechos humanos.

En el caso de Venezuela, la Constitución de 1999 si bien reconoce como derechos irrenunciables de la Nación venezolana la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional (Artículo 1), la misma Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2).

Con mayor énfasis la Constitución señala que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Artículo 3).

Todo lo anterior son disposiciones que la Constitución ha declarado como “Principios Fundamentales” y que se suman a normas como las establecidas para aclarar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (Artículo 22); lo cual está complementado por la garantía conforme a la cual los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23).

En otras palabras la Constitución venezolana está abierta y en armonía con el Derecho Internacional Humanitario y sus recientes evoluciones que tienen como principal destinatario los ciudadanos, el pueblo y sus derechos humanos.

En Venezuela el régimen de Nicolás Maduro que todavía mantiene el poder de facto y ejerce ilegítimamente la Presidencia de la República, ha utilizado ese poder en contra de los ciudadanos y, en general, del pueblo venezolano, cometiendo crímenes graves de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que la propia Constitución proscribe y condena fuertemente (Artículo 29); tales como detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y persecución de gran parte de la población civil por razones políticas; crímenes que han sido denunciados ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y ante la Corte Penal Internacional.         

Aunado a lo anterior, el régimen de Nicolás Maduro ha cometido otro grave crimen de lesa humanidad que propicia el exterminio de venezolanos, como el mundo entero lo pudo evidenciar el 23 de febrero de 2019: ha bloqueado por la fuerza el acceso de la ayuda humanitaria que requiere con urgencia gran parte del pueblo de Venezuela, en el curso de lo cual se ha cobrado la vida de venezolanos y ha dejado heridos muchos otros, algunos de los cuales han sido detenidos arbitrariamente.  

Ese bloqueo, como lo sostuvimos desde la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela en nuestro pronunciamiento del 14 de febrero de 2019, representa una modalidad de exterminio según el artículo 7.2 letra b) del Tratado de Roma de creación de la Corte Penal Internacional que señala expresamente que el “exterminio” comprenderá “la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”. Esto es lo que ha hecho y pretende seguir haciendo el régimen de Nicolás Maduro contra el pueblo venezolano.   

Ante esto, la respuesta del Derecho Internacional es clara: el Principio de Responsabilidad de Proteger que tiene la comunidad internacional con la población de Venezuela, ante un Estado venezolano que lejos de protegerlo está impedido de hacerlo porque está secuestrado por un régimen que sigue usurpando la Presidencia de la República y la mayoría de los Poderes Públicos. 

La respuesta del Derecho Constitucional venezolano también es clara: la Asamblea Nacional tiene la atribución y el correlativo deber con todos los venezolanos de autorizar una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios para coadyuvar y materializar el ingreso de la ayuda humanitaria a Venezuela. Así lo permite el artículo 187 numeral 11 de la Constitución interpretado, contextualmente y en conjunto con los artículos 2, 3, 22 y 23 a los que antes nos hemos referido y que colocan a los derechos humanos como el eje central y fundamento básico de toda actuación del Estado.

El pueblo venezolano no puede seguir sometido a la voluntad arbitraria de quienes detentan el poder actualmente en Venezuela en contra del orden constitucional y que han actuado amparados en el poder militar y de la fuerza que aún les acompaña.

Los venezolanos tienen el derecho a una protección urgente por parte de la comunidad internacional que permita frenar la muerte de los venezolanos que día a día se produce como consecuencia de la emergencia humanitaria compleja causada por el régimen de Nicolás Maduro y que, por falta de alimentos, medicinas, atención medica y servicios mínimos esenciales para la vida, está dejando un saldo fatal que todavía las estadísticas y crónicas actuales no han podido terminar de cuantificar con exactitud.

La Constitución reconoce ese derecho de los venezolanos a no seguir siendo víctimas de violaciones sistemáticas de su dignidad y crímenes de lesa humanidad. La Constitución habilita, incluso, a la Asamblea Nacional para actuar en consecuencia y en el mismo sentido que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia legítimo y en el exilio.

La Constitución no tiene la vocación de claudicar ante la muerte y la razia de los derechos de los venezolanos, muy por el contrario permite y obliga a que los representantes electos por el pueblo legitimen aún más lo que ya el Derecho Internacional Humanitario autoriza: una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios que coadyuve al ingreso de la ayuda humanitaria a Venezuela y contribuya al cese de la comisión de los crímenes de lesa humanidad que se están cometiendo contra los venezolanos. Un pronunciamiento en este sentido por parte de la Asamblea Nacional ayudaría muchísimo más a justificar ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), Organización de Estados Americanos (OEA) y otros factores importantes de la comunidad internacional, la imperiosa necesidad que tiene Venezuela de una ayuda internacional de esta naturaleza.     

En todo caso, como lo prevé el Derecho Internacional Humanitario y lo obliga la propia Constitución, la Asamblea Nacional en cualquier autorización que otorgue en el sentido propuesto y mediante un Acuerdo que se apruebe al efecto, puede y debe fijar los objetivos, alcance específico, duración, límites y demás aspectos que enmarquen una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios, dentro de los fines y parámetros que ha establecido la doctrina de la ONU, la Norma Humanitaria Esencial, la Carta Humanitaria y Normas Mínimas de respuesta Humanitaria, así como los principios y disposiciones constitucionales que sujetan a cualquier Misión con esa naturaleza, al cumplimiento de los fines superiores sobre los cuales la Constitución autoriza su ingreso en territorio venezolano: la protección de los derechos humanos que es la principal garantía de la paz en la era moderna.
                                                                                                    josevicenteharo@gmail.com          

viernes, 7 de diciembre de 2018

Del 9 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019


EL DESAFÍO DE LOS VENEZOLANOS: RECUPERAR LA DEMOCRACIA

José Vicente Haro

Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional
Profesor del Postgrado de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela
Abogado con Postgrados en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Ciencia Política


Venezuela duele. Aquello que tanto amamos también es la razón de nuestro sufrimiento. Tenemos dos décadas observando como se destruye la Nación y como se ha sepultado aquella democracia que, con todo y sus defectos, ahora extrañamos, aunque todos sabemos que merecemos muchísimo más que ese sistema democrático deficiente que se convirtió y, necesario es reconocerlo, en una de las causas del régimen que ahora nos oprime. Nos equivocamos, nos hemos equivocado, debemos reconocer que, en efecto, erramos y aquí todos tenemos algún grado de responsabilidad, por acción u omisión.   

Como un simple ciudadano que soy, ni más ni menos que eso, no puedo evitar en estos momentos expresarme y decirles que me niego a seguir siendo un cronista más de nuestra desgracia, otro comentarista y analista de la destrucción a la que ha sido sometida nuestra querida Venezuela.

Estoy convencido que los ciudadanos esperamos muchísimo más de nuestra dirigencia política, pero también, creo fielmente que debemos hacer más por aportar soluciones a los grandes males a los que nos ha sometido el actual régimen.

En los últimos años he visto salir a flote, en durísimos casos y circunstancias, lo mejor de muchos venezolanos frente a la adversidad, pero también he sido testigo de lo peor, de lo más bajo de muchísimos venezolanos que dejaron de ser ciudadanos, para convertirse en simples depredadores. Sin embargo, sigo pensando, que los buenos somos mayoría.

Ante esta desgracia que estamos viviendo y sufriendo la gran mayoría de los venezolanos, los ciudadanos exigimos de nuestra dirigencia política asumir sin cálculos personales, particulares, partidistas, económicos o sectoriales, la responsabilidad que tienen que asumir. Basta ya de privilegiar los egos y la soberbia o de ceder ante el chantaje, la corrupción y ciertos privilegios o beneficios económicos, a cambio de la libertad, la vida y la dignidad de los venezolanos.

La política no puede quedar reducida a los lugares comunes que hemos observado en los últimos años. Debemos tener una visión de estadistas, de verdaderos constructores de un futuro mucho más allá de nuestros intereses, egos, beneficios y parcelas. Tenemos el deber, cada quien desde su campo de acción social, de articular todos nuestros esfuerzos para escucharnos, trabajar en equipo y tomar decisiones. Dejemos a un lado la ingenua creencia que el sólo transcurso del tiempo y el agravamiento de la terrible crisis económica, social, humanitaria y política de nuestra Nación, nos llevará al “quiebre” y a la “liberación” de Venezuela. Las estrategias fatales son aquellas que sólo dependen de hechos futuros e inciertos, de vanas esperanzas. Las verdaderas estrategias se edifican con la toma de decisiones y las acciones tácticas para lograr los objetivos que nos proponemos.  

En las próximas semanas, en el próximo mes y, hasta por lo menos, el 10 de enero de 2019, se abre para los venezolanos una nueva ventana de oportunidad en medio de la adversidad, para construir soluciones y una hoja de ruta concreta para ese objetivo sublime que todos los venezolanos anhelamos: la libertad.

Nicolás Maduro se ha deslegitimado en el ejercicio de su cargo, luego de una cuestionable elección en abril de 2013, cuyos resultados no se correspondieron con la realidad. Amén de lo anterior, se ha deslegitimado por la sistemática violación de los derechos humanos de los venezolanos, no sólo civiles y políticos, sino también de los derechos económicos, sociales y culturales que todos tenemos. Se ha deslegitimado además, por el Abandono del cargo que determinó la Asamblea Nacional mediante Acuerdo del 9 de enero de 2017. Finalmente, se ha deslegitimado en su cargo por haber sido destituido del mismo por incurrir en los delitos de corrupción propia y legitimación de capitales en la trama de corrupción trasnacional conocida como “Odebrecht”, todo lo cual fue determinado mediante sentencia firme del Tribunal Supremo de Justicia Legítimo y actualmente en el exilio por razones de persecución política.

No obstante lo anterior, para una parte de la dirigencia política y la Comunidad Internacional, será el 10 de enero de 2019 la fecha en la cual, Nicolás Maduro quedará, sin lugar a dudas, deslegitimado en la condición de Presidente por la culminación del actual período constitucional presidencial, sin que se hayan realizado unas “elecciones auténticas” en el país que, con un árbitro electoral confiable, ofrezca garantías para unas verdaderas elecciones libres, universales y secretas, que reflejen la verdadera voluntad de los electores, en condiciones justas y transparentes. El 20 de mayo de este año no hubo elecciones auténticas en Venezuela.

Constitucionalmente está claro que existe una vacante en la Presidencia de la República y que, a partir del 10 de enero de 2019, será aún más patente y evidente esa vacante.

Ante tal circunstancia, corresponde a la Asamblea Nacional como órgano en el que están presentes los representantes del pueblo, cubrir esa vacante Presidencial hasta tanto se realicen “elecciones presidenciales auténticas”. La Constitución de 1999 no nos ofrece una solución o disposición expresa y directa sobre la forma de cubrir esa vacante presidencial. Las interpretaciones y dudas legales son de la más variada especie. Sin embargo, les puedo asegurar algo: lo que no permite la Constitución es quedarnos sin hacer nada.

La Constitución por su propia naturaleza y vocación, a través de sus disposiciones, valores y principios constitucionales, siempre tiende a buscar y a exigir, su máxima realización, cumplimiento y eficacia en la vida de la sociedad destinada a normar. La Constitución no tiene la intención de ser un documento aislado del contexto político de la sociedad que rige, por el contrario, mediante la integración normativa e interpretativa de sus valores, principios y disposiciones, busca, persigue, tiende a resolver los grandes problemas políticos de una Nación, directamente mediante norma expresa o articuladamente mediante la integración e interpretación concatenada de su normativa.

Si frente a un problema político la Constitución no ofrece solución expresa, técnicamente es dable, permitido, necesario y autorizado, integrar las disposiciones, principios y valores constitucionales para ofrecer la solución a ese problema político. Lo inadmisible es hacer caso omiso a esos valores, principios y disposiciones constitucionales.

Políticamente se puede optar por alguna de las soluciones que ofrezca la interpretación constitucional, siempre que no quebrante y destruya los fines del Estado constitucional.

Como ciudadano, venezolano y especialista en Derecho Constitucional, no albergo duda alguna en que la Constitución de 1999 ofrece soluciones de cara a la falta de legitimidad en la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno de Venezuela que se hará aún más patente el 10 de enero de 2019. La dirigencia política, con visión estadista y no partidista, ni personalista, así debe asumirlo y obrar en consecuencia.

La Constitución no sólo proscribe los fraudes constitucionales que pretenden destruirla y desconocerla, también censura las decisiones políticas que por omisión, la desconocen.

Desde el 9 de diciembre de 2018 hasta el 10 de enero de 2019 se abre una ventana de oportunidad para que la dirigencia política, procurando la máxima realización de la Constitución, adopte desde la Asamblea Nacional las decisiones requeridas para cubrir el vacío institucional que se presentará en la Representación Política y Jurídica del Estado con más claridad desde el 10 de enero de 2019. Si el Parlamento no lo hace, nosotros los ciudadanos, tenemos el deber de denunciarlo no sin antes poner todo nuestro esfuerzo para que, con el apoyo de todos, lo haga y se adopten las decisiones correspondientes.

Los ciudadanos comprometidos con el pleno restablecimiento de la democracia y el orden constitucional en Venezuela lo agradeceremos y lo respaldaremos. Si no es así, los mismos ciudadanos debemos buscar la construcción de puentes estables para que las autoridades legítimas de Venezuela, en territorio venezolano o en el exterior, asuman esa responsabilidad.

“No tengáis miedo” como dijo su Santidad Juan Pablo II.


Caracas, 7 de diciembre de 2018.


José Vicente Haro
@JOSEVIENTEHARO
+58 4141100618.         

miércoles, 20 de junio de 2018

¿Es legítimo y constitucional el Tribunal Supremo de Justicia venezolano en el exilio?



José Vicente Haro

Profesor de la Especialización de
Derecho Constitucional de la
Universidad Central de Venezuela


"Pero si la fuerza limitada del individuo va a estrellarse contra las instituciones que dispensan a la arbitrariedad una protección que niegan al derecho, nos ofrecerá el espectáculo, no menos trágico de un hombre que llevando constantemente en su corazón el aguijón de la injusticia, contra la cual es impotente, llegará a perder poco a poco el sentimiento de la vida moral y toda creencia en el Derecho"

Rudolf Von Ihering “La Lucha por el Derecho” 1872.



Mediante Acuerdo del 20 de Septiembre de 2017 casi la totalidad de los 33 Magistrados (13 principales y 20 suplentes), designados por la legítima Asamblea Nacional de Venezuela en Julio de 2017 y juramentados en Sesión del Parlamento el 21 de Julio de 2017, acordaron constituirse como Tribunal Supremo de Justicia venezolano legitimo en el exilio con la incorporación de los magistrados suplentes (al cargo de Magistrados principales), teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que en fecha 15 de Agosto de 2017, el ciudadano Maikel Moreno y demás ciudadanos que detentaban el cargo de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (en la sede ubicada en la Esquina de Dos Pilitas, Sector Altagracia, final de la Avenida Baralt del Municipio Libertador de Caracas, Venezuela); pusieron su cargo a la orden de la ilegítima Asamblea Nacional Constituyente en su sesión o reunión de fecha 15 de Agosto de 2017, con lo cual manifestaron su voluntad, aunque fuere ante una autoridad ilegítima, de desprenderse de sus cargos lo que definitivamente hicieron en términos de Derecho y de Justicia, para subordinarse a esa ilegítima Constituyente, que no pasa de ser un órgano fraudulento y politizado, al servicio de la arbitrariedad y de la Dictadura, electo e instalado en contra del orden constitucional establecido en la Carta Magna venezolana.

Por ello, esos ciudadanos, el 15 de Agosto de 2017 perdieron absolutamente, de hecho y de derecho, la condición de Magistrados que detentaban hasta ese momento, para transformarse en simples personas que ilegítimamente están al servicio de un proyecto político antidemocrático, contrario al Estado Constitucional y donde la injusticia se ha convertido en un instrumento para conservar el poder. 

En su caso, los Magistrados designados por el Parlamento venezolano en Julio de 2017 sí son legítimos por haber sido nombrados conforme al procedimiento establecido en la Constitución, a diferencia de la designación hecha de los otrora “Magistrados” del régimen de Nicolás Maduro que detentan sus cargos (en la sede oficial del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas).

Además, son legítimos, porque los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en Julio de 2017 cumplen con los requisitos constitucionales para ser Magistrados, especialmente con los establecidos en el artículo 263 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, los Magistrados fueron debidamente designados por el órgano constitucionalmente competente para ello, esto es, la Asamblea Nacional, mediante Acuerdo, y fueron juramentados para ejercer sus cargos mediante Acto solemne de fecha 21 de Julio de 2017. Es decir, fueron designados y juramentados por el órgano correspondiente para administrar justicia y cumplir y hacer la Constitución y la Ley, deberes fundamentales e ineludibles para los ciudadanos que asumieron tal responsabilidad y que pese a la dura persecución política de la cual fueron objeto, han cumplido a cabalidad 27 de los 33 Magistrados que, en total, actualmente integran el Tribunal Supremo de Justicia legítimo.   

Cabe mencionar que la constitución de ese Tribunal Supremo en el exilio se ha realizado en un todo cumpliendo con los extremos exigidos por los artículos 7, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a quórum y número de Magistrados que debe integrar cada Sala, incluyendo la Sala Plena del Máximo Tribunal, es decir, con un número que en el caso de cada Sala supera a la mayoría absoluta requerida por la ley y, en Sala Plena, supera la mayoría de las dos terceras partes de los miembros totales que deben integrar el Tribunal legalmente.  

En otro orden de ideas y en virtud del principio de independencia del Tribunal Supremo de Justicia, del Poder Judicial y de sus Magistrados y jueces, establecido en los artículos 254 y 256 de la Constitución, los Magistrados designados por la Asamblea Nacional no requerían autorización expresa del Parlamento para constituirse e instalarse como Tribunal debido a que la independencia a las que ellos se deben, les permite, si así lo consideran pertinente para colaborar con el restablecimiento efectivo de la Constitución (Art. 333), constituirse como Tribunal Supremo de Justicia legítimo, gozando de la autonomía funcional, financiera y administrativa conforme a lo establecido por la propia Constitución en su artículo 254.

En todo caso, tal decisión no era solo una facultad, antes bien, era un ineludible imperativo que debían cumplir los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en Julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 333 de la Constitución, como lo indicaron en el Acuerdo de fecha 20 de Septiembre de 2017 mediante el cual se instaló formalmente el mismo.

Finalmente, en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del Tribunal Supremo de Justicia legitimo y su actuación desde el exilio, debe indicarse que no obstante el principio de territorialidad establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 18 de la Constitución, que rige para los órganos del Poder Público, debe aclararse que ese principio no es absoluto, puesto que, los órganos que ejercen el Poder Público y sus Miembros, pueden, cuando sea necesario para los fines constitucionales que les corresponden, ejercer funciones fuera del territorio de la República, que es el caso, por ejemplo, de los representantes de un legítimo Ejecutivo Nacional (cuando lo hubiere), en la representación de la República y el ejercicio de las relaciones internacionales; del Parlamento venezolano y sus Diputados, no sólo de la Junta Directiva y de la Comisión de Política Exterior, sino también, por ejemplo, de los miembros de una Comisión de Contraloría o cualquier Comisión Permanente o Especial que requiera realizar una investigación o ejecutar algún acto relacionado con sus funciones fuera del territorio nacional.

Incluso, otros poderes públicos también pudieran requerir ejercer sus funciones fuera del territorio nacional, por ejemplo, la Fiscal General de la República en materia de investigación penal en casos de delincuencia trasnacional, que con tales fines puede ejercer esas funciones en el exterior en cooperación con los órganos de la justicia trasnacional o de Ministerios Públicos o Poderes Judiciales de otros países.

En definitiva, el principio de territorialidad no le quita el carácter constitucional y la legitimidad que tiene ese Tribunal Supremo de Justicia en el exilio, puesto que el mismo no es un principio absoluto, máxime en el caso de un Tribunal constituido por un conjunto de Magistrados que fueron objeto de una perversa persecución política, incluso por órganos militares, que los ha obligado a funcionar, sesionar, deliberar, conocer y decidir los asuntos bajo su responsabilidad, desde el exilio, todo ello con el objeto de cumplir el juramento que hicieran en Caracas el 21 de Julio de 2017, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y contribuir con el restablecimiento del orden constitucional y del Estado de Derecho en Venezuela.    

Con todo, no cabe duda que el Tribunal Supremo de Justicia venezolano legítimo, que ejerce sus atribuciones desde el exilio, está ejerciendo una función esencialmente jurisdiccional, de derecho, mediante la administración de la justicia desde, mediante y por el derecho, a través de actos y decisiones judiciales propias de una institución jurídica que ejerce poder judicial. Tales decisiones poseen carácter vinculante, obligatorio y coercible, que no puede calificarse como un simple pronunciamiento político como han sugerido algunos respetados colegas.

Ahora más que nunca nos corresponde a los venezolanos ejercer nuestra ciudadanía, en el sentido de los derechos y deberes constitucionales que tenemos, para respaldar y reconocer a los órganos que sí poseen legitimidad para nuestra Nación y están operando con el objeto de restablecer el orden jurídico y constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de nuestra Carta Magna.     

                                                                                              josevicenteharo@gmail.com

@JOSEVICENTEHARO



lunes, 10 de julio de 2017

LAS 111 DECISIONES INCONSTITUCIONALES DEL TSJ ILEGÍTIMO DESDE EL 6D-2015 CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LA SOBERANÍA POPULAR y LOS DDHH

Las inconstitucionales Decisiones dictadas por el TSJ ilegítimo luego del 6D de 2015
(Listado informativo y cronológico con selección de las Decisiones de mayor impacto 
hasta el 10 de Julio de 2017) 

                                                                                                          @JOSEVICENTEHARO

               
 Abogado / Consultor 
Profesor de la Especialización en Derecho Constitucional de la UCV con Títulos de 
Postgrados en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Ciencia Política en la Universidad Complutense de Madrid, en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, España, en la 
Universidad Católica Andrés Bello y en Stanford University. 
Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional


I. Las Decisiones 62 del TSJ directamente adoptadas desde el 6-12-2015 contra la Asamblea Nacional  


1)    Decisión Nro. 260/2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de 30-12-2015, que suspendió los efectos de las proclamaciones de Diputados del Estado Amazonas a la Asamblea Nacional violando su inmunidad parlamentaria reconocida en la Constitución.

2)   Decisión Nro. 1/2016 de Sala Electoral del TSJ, del 11-1-2016, que ordenó a la Asamblea Nacional desincorporar a los Diputados del Estado Amazonas a pesar que poseen inmunidad parlamentaria reconocida por la Constitución.

3)    Decisión Nro. 3/2016 de Sala Constitucional del TSJ, de 14-1-2016, que convalidó las inconstitucionales decisiones de la Sala Electoral sobre los Diputados de Amazonas.

4)  Decisión Nro. 4/2016 de Sala Constitucional del TSJ, del 20-1-16, que declaró constitucional el Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica y ordenó a poderes públicos cumplirlo, a pesar de la clara inconstitucionalidad del Decreto y de que todavía la Asamblea Nacional no se había pronunciado sobre su aprobación, como lo requiere la Constitución.

5)    Decisión Nro. 7/2016 de Sala Constitucional del TSJ, de fecha 11-2-2016, que puso en vigencia Decreto de Emergencia Económica a pesar de su no aprobación por la Asamblea Nacional y señaló que el control político del Parlamento no surte efectos jurídicos, en contra de lo establecido en la Constitución. 

6) Decisión Nro. 8/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 1-3-2016 que, al declarar inadmisible una acción de amparo, ratificó, que la Asamblea Nacional estaba en "desacató" hasta que desincorporó el 13-1-2016 a los tres Diputados del Estado Amazonas electos el 6 de diciembre de 2015 como Diputados, con lo cual cesó, a criterio de la Sala, ese supuesto "desacato" declarado por la Sala Electoral del TSJ.    

7)  Decisión Nro. 9/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de 1-3-2016, que prácticamente eliminó inconstitucionalmente facultades de control político de la Asamblea Nacional (declarando, entre otros aspectos, que el mismo no tiene efecto jurídico alguno); ordenó abrir, de oficio, un procedimiento de nulidad contra la Ley sobre el Régimen de Comparecencia de Funcionarios Públicos y particulares ante la Asamblea Nacional y sus Comisiones; y también, limitó o prácticamente eliminó, arbitrariamente, las facultades de investigación, interpelación y para ordenar comparecencias, que tiene la AN sobre los Altos Funcionarios de los Poderes Públicos.   

8)    Decisión Nro. 184/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 17-3-2016, que prorrogó el Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica a pesar de su no aprobación por la Asamblea Nacional como lo requiere la Constitución.

9) Decisión Nro. 225/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de 29-3-2016, que declaró que la Asamblea Nacional no puede revocar ni anular designaciones de Magistrados del TSJ, en contra de lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la AN.

10) Decisión Nro. 259/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de 31-3-2016, que declaró inconstitucional la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela e impidió a la Asamblea Nacional garantizar la autonomía del Banco Central y el ejercicio del control político parlamentario sobre ese Instituto Emisor.

11) Decisión Nro. 264/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de 11-4-2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional en abierta violación de una de las facultades constitucionales que tiene la Asamblea Nacional.

12) Decisión Nro. 274/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 21-4-2016, que señaló que el Proyecto de Enmienda que estaba siendo aprobado por la Asamblea Nacional, para recortar el período presidencial, no podría aplicarse al presente periodo constitucional.

13) Decisión Nro. 269/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 22-4-2016, que suspendió los efectos de artículos de Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional relacionados con sus atribuciones privativas en materia de control político y que, además, pretendió regular su funcionamiento interno, régimen de convocatoria de sesiones, derechos de palabra, entre otros, con un detalle tal, que violó su garantía constitucional institucional de autonomía como Parlamento y Poder Público electo por el pueblo.

14) Decisión Nro. 327/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de 28-4-16, que señaló que Ley de Bono de Alimentación para Pensionados sancionada por la Asamblea Nacional queda sujeta en su implementación y vigencia, a la aprobación del Presidente al margen de las regulaciones y los plazos constitucionales (y la deja en un limbo jurídico).

15) Decisión Nro. 341/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 5-5-16, que señaló que Ley de Reforma de la Ley Orgánica del TSJ es inconstitucional.

16) Decisión Nro. 343/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 6-5-16, que señaló que Ley que otorga propiedad a Beneficiarios de Gran Misión Vivienda Venezuela es inconstitucional, violando el Derecho de Propiedad de los beneficiarios de esa Misión.

17) Sentencia Nro. 411/2016 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, del 20-5-2016, que declaró "constitucional" Decreto de Estado de Excepción NO APROBADO por la Asamblea Nacional.

18) Decisión Nro. 460/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 9-6-2016, que declaró inconstitucional la LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD aprobada por la Asamblea Nacional, a pesar de la crisis humanitaria existente en Venezuela y que, además, le otorgó una amplia Ley Habilitante a Nicolás Maduro, de manera ilegitima e inconstitucional.

19) Decisión Nro. 473/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 14-6-2017, en contra de la Asamblea Nacional, sobre el asunto del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional al que ya se hizo referencia anteriormente, que le ordena al Parlamento acatar fallo inconstitucional Nro. 269/2016 en esa materia, ya citado.

20) Decisión Nro. 478/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 14-6-2016, que suspendió (inconstitucionalmente) los efectos de Acuerdos aprobados por la AN en fecha 10 y 31 de Mayo de 2016 y abre un procedimiento por supuesta controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, por supuesta usurpación de funciones por parte del Poder Legislativo en materia de relaciones internacionales.

21) Decisión Nro. 496/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 29-06-2016 que, al declarar inadmisible un recurso de interpretación constitucional, ratificó la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional que había sido dictada por la Asamblea Nacional.  

22) Decisión Nro. 612/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 15-7-2016, que desconoció la inmunidad parlamentaria que conforme a la Constitución tienen los Diputados Rosmit Mantilla, Gilberto Sojo y Renzo Prieto, Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional.

23) Decisión Nro. 614/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 19-7-2016, que declaró inconstitucional la revocación que hizo la Plenaria de la Asamblea Nacional, del Acto de Designación de los Magistrados “Express” nombrados el 23-12-2015 por la anterior Asamblea Nacional de mayoría oficialista.

24) Decisión Nro. 615/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 19-7-2016, que declaró constitucional, la ilegitima e inconstitucional prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica NO APROBADO por la Asamblea Nacional.

25) Decisión Nro. 618/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 20-7-2016, que limita severamente las facultades contraloras que tiene la Asamblea Nacional sobre las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela.    

26) Decisión Nro. 108/2016 de la Sala Electoral del TSJ, del 1-8-2016, que consideró y declaró desacato de la Asamblea Nacional por haber incorporado en sus curules a los Diputados del Estado Amazonas.

27) Decisión Nro. 126/2016 de la Sala Electoral del TSJ, del 11-8-2016, en la que se ratificó la medida de suspensión a los diputados de Amazonas y la región sur indígena e indicó, nuevamente, que la Asamblea Nacional está en un supuesto desacato.

28) Decisión Nro. 797/2016 de Sala Constitucional del TSJ, del 19-8-16, que anuló sesiones y decisiones de mayo y junio de la Asamblea Nacional por haber estado presentes en esas sesiones los Diputados del Estado Amazonas. 

29) Decisión Nro. 808/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 4-9-2016, que declaró NULA la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas, y también, nulos absolutamente todos los actos jurídicos de la Asamblea Nacional que se hayan adoptado y se adopten mientras permanezca en supuesto desacato por mantener incorporados en su Plenaria a los Diputados del Estado Amazonas.

30) Decisión Nro. 810/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 21-9-2016 que puso en vigencia el inconstitucional Decreto de Estado de Excepción Decretado el 13-9-2016, NO APROBADO por la Asamblea Nacional.

31) Decisión Nro. 814/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 11-10-2016, que ratificó supuesto desacato de la Asamblea Nacional, declaró que sus actos son nulos e inválidos y dispuso que el Presidente puede dictar un Decreto Ley de Presupuesto para el año 2017, ratificando que el Estado de Excepción, inconstitucionalmente, le permitiría dictar Decretos Leyes al Presidente (sin que se le haya otorgado una Ley Habilitante por la Asamblea Nacional).
    
32) Decisión Nro. 893/2016 de fecha 25-10-2016 de la Sala Constitucional del TSJ, que prohibió, mediante medida cautelar, a la Asamblea Nacional, realizar investigaciones sobre supuestos actos de corrupción realizados en PDVSA por su Ex-Presidente Rafael Ramirez, desconociendo absolutamente las facultades constitucionales de control político y para la determinación de Responsabilidad Política que tiene la Asamblea Nacional según los artículos 187.3 y 222, 223 y 224 de la Constitución.

33) Decisión Nro. 907/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 28-10-2016, dictada sobre el debate de la supuesta doble nacionalidad de Nicolás Maduro y con la cual se pretende evitar que la Asamblea Nacional ejerza su función de control político concluyendo la investigación que ha iniciado sobre el tema en febrero de 2016, de acuerdo con lo establecido en el Art. 222 de la Constitución y las denuncias que ante el Parlamento se han hecho al respecto. 

34) Decisión Nro. 938/2016 de la Sala Constitucional del TSJ,  de fecha 4-11-2016, que declaró nula la Reforma de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República sancionada por la AN y que insistió, una vez más, que la Asamblea Nacional estaría en "desacato" y que todos sus actos son nulos y sin validez alguna.

35) Decisión Nro. 939/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 4-11-2016, que declaró nula la Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sancionada por la AN y que insistió, también, una vez más, que la Asamblea Nacional estaría en "desacato" y que todos sus actos son nulos y sin validez alguna.

36) Decisión Nro. 948/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15-11-2016, que a solicitud del Procurador General de la República declaró, nuevamente, que la Asamblea Nacional estaría en desacató y que sus actos serían nulos y sin validez jurídica alguna y que, además, ordenó expresamente, entre otros puntos (resumiendo): (i) que la Asamblea Nacional se abstenga de seguir tramitando un juicio político para la determinación de la Responsabilidad Política del Presidente de la República; y (ii) prohibió convocar y realizar actos de calle que alteren el orden público, instigaciones a las autoridades y Poderes Públicos. Esta decisión también sugiere (realiza una argumentación), según la cual se cuestiona que los medios de comunicación transmitan en vivo o en diferido las convocatorias a acciones de calle realizadas por Diputados de la Oposición y actores políticos que tendrían por objeto "despojar al actual Gobierno Constitucional del Poder", todo lo cual, según la Sala Constitucional, perturbaría el orden público.

37) Decisión Nro. 952/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 21-11-2016, que declaró "constitucional" y puso en vigencia la nueva prórroga del Decreto de Estado de Excepción Decretada por N. Maduro en fecha 13 de noviembre de 2016, no obstante que la Asamblea Nacional en uso de sus atribuciones constitucionales NO aprobó dicha prórroga en sesión de fecha 15 de noviembre de 2016, con lo cual la Sala Constitucional violó, nuevamente, la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en esta materia. 

38) Decisión Nro. 1012/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró "inconstitucional" la Ley para la Protección de la Remuneración y Defensa del Salario Docente, argumentando, entre otros alegatos, que la Asamblea Nacional no habría acordado con el Poder Ejecutivo fuentes de financiamiento y viabilidad Presupuestaria para dicha Ley, lo cual es inconstitucional porque la AN no tiene esa obligación conforme a la Constitución para sancionar una Ley de esa naturaleza que procura garantizar el Derecho Humano al salario de los Docentes. Además, el TSJ argumentó nuevamente en esta decisión, que la Asamblea Nacional seguiría en supuesto "desacato" por no desincorporar a los Diputados del Estado Amazonas que fueron incorporados a mediados de 2016 nuevamente en sus curules, porque la desincorporación realizada el 15-11-2016 no se habría realizado con las formalidades que la Sala Constitucional exige: votación en Plenaria dejando sin efecto la incorporación de los Diputados de Amazonas y dejando sin efecto su juramentación como Diputados.

39) Decisión Nro.1013/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró "inconstitucional" Ley de Educación Intercultural Bilingüe Indígena, violando así Derechos de los Pueblos Indígenas consagrados en la Constitución y en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas suscritos y ratificados por Venezuela. Además, el TSJ argumentó nuevamente en esta decisión, que la Asamblea Nacional seguiría en supuesto "desacato" por no desincorporar a los Diputados del Estado Amazonas que fueron incorporados a mediados de 2016 nuevamente en sus curules, porque la desincorporación realizada el 15-11-2016 no se habría realizado con las formalidades que la Sala Constitucional exige: votación en Plenaria dejando sin efecto la incorporación de los Diputados de Amazonas y dejando sin efecto su juramentación como Diputados.

40) Decisión Nro. 1014/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 25 de noviembre de 2016, que declaró "inconstitucional" la Ley de Reforma de Ley Orgánica del Servicio de Policía, argumentando, entre otros alegatos, que la Asamblea Nacional no habría acordado con el Poder Ejecutivo fuentes de financiamiento y viabilidad Presupuestaria para dicha Ley, lo cual es inconstitucional porque la AN no tiene esa obligación conforme a la Constitución para sancionar una Ley. Además, el TSJ argumentó nuevamente en esta decisión, que la Asamblea Nacional seguiría en supuesto "desacato" por no desincorporar a los Diputados del Estado Amazonas que fueron incorporados a mediados de 2016 nuevamente en sus curules, porque la desincorporación realizada el 15-11-2016 no se habría realizado con las formalidades que la Sala Constitucional exige: votación en Plenaria dejando sin efecto la incorporación de los Diputados de Amazonas y dejando sin efecto su juramentación como Diputados.

41) Decisión Nro. 1086/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 13 de Diciembre de 2016, que designó nuevamente a Socorro Hernández y Tania D’ Amelio como Rectoras del CNE para un nuevo período de 7 años, violando el Art. 296 de la Constitución. El TSJ argumentó una supuesta omisión legislativa para hacer esa ilegitima designación y, nuevamente, en esta decisión, sostuvo que la Asamblea Nacional seguiría en supuesto "desacato" por no desincorporar a los Diputados del Estado Amazonas que fueron incorporados a mediados de 2016 nuevamente en sus curules, porque la desincorporación realizada el 15-11-2016 no se habría realizado con las formalidades que la Sala Constitucional exige: votación en Plenaria dejando sin efecto la incorporación de los Diputados de Amazonas y dejando sin efecto su juramentación como Diputados.

42) Decisión Nro. 1190/2016 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de Diciembre de 2016, que declaró (indebida e incorrectamente) "constitucional" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 2.482 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7, mediante el cual se Dictó el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica” y, también, declaró "constitucional" el Decreto Nro. 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se dictó el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, cuando al Presidente de la República la Asamblea Nacional no le ha otorgado una Ley Habilitante conforme al artículo 203 de la Constitución, y por lo tanto NO PUEDE dictar Decretos Ley: ni siquiera por aplicación de Decretos de Estado de Excepción.

43) Decisión Nro. 1/2017 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 6-1-2017, que declaró inconstitucional la Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente sancionada por la Asamblea Nacional, nuevamente utilizando el argumento del supuesto "desacato" en que estaría la Asamblea Nacional y que señala, una vez más, que todos sus actos son nulos y sin validez alguna mientras persista ese desacato.

44) Decisión Nro. 2/2017 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 11-1-2017, que declaró inconstitucional y nulas las Sesiones de la Asamblea Nacional del 5-1-2017 (en la que se hizo la Designación de la nueva Junta Directiva de la AN) y del 9-1-2017 (en la que se Declaró el Abandono del Cargo del Presidente de la República), nuevamente utilizando el argumento del supuesto "desacato" en que estaría la Asamblea Nacional y que, señaló, que la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrada para el 2017, sería una Junta Directiva ilegítima obra de una designación nula en virtud del supuesto "desacato" en que se mantendría la Asamblea Nacional. Esta Decisión indica, una vez más, que todos los actos de la AN son nulos y sin validez alguna mientras persista ese supuesto "desacato".

45) Decisión Nro. 3/2017 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 11-1-2017, que declaró (en violación a lo establecido en el artículo 237 de la Constitución), que N. Maduro debe presentar su rendición de cuentas o Informe Anual de su gestión ante el TSJ y no ante la Asamblea Nacional, arguyendo que al ser supuestamente nulas las Sesiones de la Asamblea Nacional del 5-1-2017 y del 9-1-2017, por el supuesto "desacato" en que estaría la Asamblea Nacional, la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrada para el 2017, sería una Junta Directiva ilegítima obra de una designación nula y que todos los actos de la Asamblea Nacional serían nulos y sin validez alguna mientras persista ese supuesto "desacato". Bajo este argumento entonces no tendría N. Maduro que presentar su rendición de cuentas o Informe Anual de su gestión ante la Asamblea Nacional, sino ante el TSJ, todo lo cual viola, como se ha indicado, el artículo 237 Constitucional.

46) Decisión Nro. 4/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 19-1-2017, que declaró constitucional y obligatorio para todos los Poderes Públicos (sin Aprobación de la AN y con efectos erga omnes), el Decreto Nro. 2.667 mediante el cual se volvió a Declarar Estado de Excepción y Emergencia Económica, Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.074 de fecha 13 de enero de 2017, Decisión que es inconstitucional e improcedente porque, como mínimo, el referido nuevo Decreto de Estado de Excepción violó abiertamente los artículos 112, 115, 150, 187.7, 187.9, 240, 246, 265, 296, 299, 311, 312, 314, 315, 318, 319, 320, 338 y 339 de la Constitución. 

47) Decisión Nro. 5/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 19-1-2017, que declaró que (como consecuencia del fallo de esa Sala Nro. 2/2017 de fecha 11-1-2017, que, entre otros aspectos, declaró inconstitucional y nula la Sesión de la Asamblea Nacional del 5-1-2017 en la que se hizo la Designación de la nueva Junta Directiva de la AN para el período parlamentario 2017); la Junta Directiva actual de la Asamblea Nacional sigue integrada por Henry Ramos Allup como Presidente, Enrique Marquez como Primer Vicepresidente y Simón Calzadilla como Segundo Vicepresidente. Este fallo es inconstitucional, en este punto especifico y concreto (en lo que se refiere a la actual Junta Directiva de la Asamblea Nacional) por violar la garantía institucional constitucional de autonomía e independencia del Parlamento en el nombramiento de su nueva Junta Directiva para el año 2017.  

48) Decisión Nro. 6/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 20-1-2017, que declaró que el Ejecutivo Nacional y concretamente el "Presidente" de la República puede ejercer la atribución que conforme al artículo 187 numeral 15 le corresponde a la Asamblea Nacional que consiste en "Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos (25) años de su fallecimiento (...)", sin autorización alguna de la Asamblea Nacional, con lo cual una vez más se le arrebata otra facultad constitucional a la Asamblea Nacional. En esta decisión la Sala Constitucional nuevamente se fundamenta en el supuesto "desacato" en que estaría la AN y que ha seguido sirviendo de argumento principal para este tipo de Decisiones inconstitucionales como las recientes Decisiones 2/2017, 3/2017 y 4/2017, entre tantas otras.     

49) Decisión Nro. 7/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26-1-2017, que declaró inconstitucional el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 9 de Enero de 2017, que declaró el "Abandono del Cargo del Presidente de la República" e interpretó que "sólo existe abandono del cargo cuando existe un abandono físico, voluntario, injustificado, absoluto y permanente en el cargo" por parte del Presidente. Esta decisión, además, en violación a la inmunidad parlamentaria de los Diputados de la Asamblea Nacional ordena que sean investigados por incurrir presuntamente en el delito de conspiración tipificado en el artículo 132 del Código Penal, así como  supuestos de usurpación de funciones, desviación de poder y violación de la Constitución, para lo cual ordenó oficiar al Consejo Moral Republicano y, especialmente, al Ministerio Público y Contraloría General de la República, para que realicen o ejecuten las actuaciones correspondientes en contra de los Diputados de la Mesa de Unidad Democrática. En esta decisión la Sala Constitucional nuevamente se fundamentó en el supuesto "desacato" en que estaría la Asamblea Nacional y que ha seguido sirviendo de argumento principal para este tipo de Decisiones inconstitucionales desde agosto de 2016 y señala que la Sala tomará la decisión correspondiente sobre ese desacato a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (que establece una sanción penal).   

50) Decisión Nro. 12/2017 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 31-1-2017, que, al admitir la acción de nulidad en contra del Acuerdo Parlamentario de la Asamblea Nacional referido al juicio político contra Nicolás Maduro que se llevó a cabo a finales de 2016, la Sala Constitucional ratificó una vez más que todos los actos de la Asamblea Nacional son nulos mientras se mantenga el supuesto desacato y, ratificó, entre otros puntos, la orden a los Diputados de la Asamblea Nacional de no convocar ni realizar actos que alteren el "orden público". 

51) Decisión Nro. 87/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24-2-2017 que nuevamente usurpando funciones del Parlamento y extralimitándose en sus atribuciones constitucionales ordenó que el Bono de Alimentación de los Trabajadores de la Asamblea Nacional los pagará el Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Finanzas en virtud del "supuesto desacato" en que continuaría la Asamblea Nacional. 

52) Decisión Nro. 88/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 24-2-2017 que declaró sin validez y sin efecto jurídico alguno la investigación y los resultados de la misma, que en el 2016 hizo la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional sobre las gestión de Rafael Ramírez, Ex-Presidente de PDVSA y Ex-Ministerio de Energía y Petroleo (Actual Embajador de Venezuela ante la ONU). En esta Decisión se volvió a ratificar el arbitrario e injustificado criterio de la Sala Constitucional según el cual el Control Político (que debe realizar según la Constitución la Asamblea Nacional), no tiene efecto jurídico alguno y no es vinculante absolutamente para los demás órganos del Poder Público, violando los artículos 187.3, 222, 223 y 224 de la Constitución. Además y en una declaración y orden, de suma gravedad, se ordenó abrir una investigación o proceso penal y también de carácter administrativo fiscal contra el Presidente de la Comisión de Contraloría de la AN en el año 2016, Diputado Freddy Guevara, sugiriendo estar incurso en varios ilícitos y delitos previstos en leyes penales venezolanas. En este sentido, se ordenó oficiar al Ministerio Público (para que inicie la investigación penal contra dicho Diputado y también se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que inicie la investigación administrativa y fiscal contra el mismo). La investigación, según la Decisión de la Asamblea Nacional, incluirá a los demás Diputados que desde la Comisión de Contraloría realizaron la investigación correspondiente.      

53) Decisión Nro. 90/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-2-2017 que, en violación de lo establecido en el artículo 244 de la Constitución, dispuso que, en virtud del supuesto "desacato en que persiste la AN", las Memorias y Cuentas que deben presentar el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Ejecutivo deben ser presentadas y entregadas o consignadas ante el Tribunal Supremo de Justicia y no ante la Asamblea Nacional, todo lo cual es otra extralimitación de sus atribuciones constitucionales, y violación de facultades constitucionales que tiene la Asamblea Nacional en materia de control político.

54) Decisión Nro. 113/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 20 de Marzo de 2017, mediante la cual la Sala Constitucional nuevamente declaró constitucional y apruebó la inconstitucional prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica aprobada por el Decreto Nro. 2.792 del 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.112 de la misma fecha. Esta nueva prórroga al Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica la ha hecho el TSJ contraviniendo nuevamente lo establecido en los Artículos 338 y 339 de la Constitución y, recurriendo, una vez más, al supuesto "desacato" en que estaría la Asamblea Nacional y que harían, según el TSJ, sus actos nulos y sin validez jurídica alguna. Debe indicarse nuevamente que el actual Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica y. por vía de consecuencia, la Decisión Nro. 113/2017 de la Sala Constitucional es inconstitucional e improcedente porque, como mínimo, el referido violan abiertamente los artículos 112, 115, 150, 187.7, 187.9, 240, 246, 265, 296, 299, 311, 312, 314, 315, 318, 319, 320, 338 y 339 de la Constitución. 

Finalmente, dicho Decreto no fue aprobado por el Parlamento como lo requiere la Constitución. 

55) Decisión Nro.155/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 28-3-2017. Esta Decisión declaró declara nulo el Acuerdo de Asamblea Nacional sobre la Carta Democrática, por supuesta e inexistente "injerencia de una autoridad extranjera"; reduce a su mínima expresión y prácticamente dejó sin efecto la inmunidad parlamentaria por supuesto desacato de la Asamblea Nacional; también señaló que inmunidad parlamentaria no existiría en casos de "ilícitos constitucionales y penales (flagrantes)"; es decir, abre otro grave mecanismo para la persecución política de los Diputados de oposición de la Asamblea Nacional; "ordenó" a N. Maduro utilizar el Estado de Excepción para adoptar cualquier medida para "evitar un estado de conmoción" y en este sentido le ordena adoptar cualquier medida Internacional "para salvaguardar el orden constitucional"; asimismo, le "ordenó" a N. Maduro dictar cualquier medida:civil, económica, militar, penal, administrativa, política, jurídica y social;  incluso "ordenó" a N. Maduro legislar y reformar la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Ley contra la Corrupción, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar. (Altamente grave y alarmante). En otras palabras, la Decisión 155/2017 le dio a Maduro una ilegítima "Habilitación Legislativa" para legislar en cualquier materia penal. Decisión 155/2017 viola el Artículo 203 de la Constitución según el cual solo la Asamblea Nacional le puede dar una "Habilitación Legislativa" a Maduro. Además, Decisión 155/2017 violó la garantía de "reserva legal" en materia penal: solo el Parlamento puede legislar en materia penal. La Decisión 155/2017 tuvo como uno de sus objetivos llevar, inconstitucionalmente, a la Jurisdicción Militar, a Diputados opositores de Asamblea Nacional. Por otra parte, la Decisión 155/2017 abrió un proceso para decidir, la aplicación o no, en Venezuela, de normas de la OEA y/o interpretar cómo deben aplicarse; y además ordenó a N. Maduro a revisar actuación de la OEA y otros organismos internacionales de los que sea parte Venezuela que estuvieren desplegando conductas similares a las del Secretario General de la OEA. (Parece sugerir un retiro de tales organismos).

La Decisión 155/2017 incurrió en graves violaciones de la Constitución y en usurpación, extralimitación de atribuciones y abuso de poder. En definitiva, la Decisión 155/2017 debe considerarse absolutamente inconstitucional, ilegítima y nula con base en Art. 25 Constitucional.

56) Decisión 156/2017 de la Sala Constitucional de fecha 29-3-2017 que interpretó el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y estableció, ilegal e inconstitucionalmente, que el Ejecutivo Nacional puede constituir empresas mixtas en materia de hidrocarburos sin autorización de la AN, contrariamente a lo establecido en la referida normativa. Debe recordarse que solo con autorización de la AN y con base en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos se puede autorizar la creación de empresas mixtas. En todo caso lo más grave de Decisión 156/2017 es que dice que Sala Constitucional asumirá competencias del Parlamento mientras dure supuesto "desacato". Lo anterior es otra grave, inconstitucional e ilegítima usurpación de funciones que de facto anuncia la Sala Constitucional del TSJ contra Asamblea Nacional

57) Decisión 157/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2017 mediante la cual se hizo una "ACLARATORIA" inconstitucional e ilegítima por ordenes del Consejo de Defensa de la Nación (actuando fuera de sus competencias constitucionales), mediante la cual se aclaró "de Oficio la Sentencia Nro. 155 de fecha 28 de marzo de 2017 en lo que respecta a la inmunidad parlamentaria. Se suprime dicho contenido", y además se suprimió "la cautelar 5.1.1 de dicho fallo" que le daba poderes inconstitucionales e ilimitados a Nicolás Maduro Moros. 

Esta aclaratoria además de ser ilegitima e inconstitucional por su origen y forma mantiene incólumes e inalterables las más grandes violaciones de la Constitución reflejadas en el fallo 155/2017 y que representan un quebrantamiento, adicional, al orden constitucional en Venezuela. La inmunidad parlamentaria en Venezuela sigue siendo totalmente desconocida por el régimen y entre los Decretos de Estados de Excepción y Emergencia Económica y las Decisiones de la Sala Constitucional aquí reportadas, se le han dado los poderes más ilimitados e ilegítimos a Nicolás Maduro. Es decir, la aclaratoria en referencia en nada altera la grave situación de quebrantamiento del orden constitucional en Venezuela.              

58) Decisión 158/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2017 mediante la cual principalmente se "aclaró de Oficio la sentencia Nro. 156 de fecha 29 de marzo de 2017, en lo que respecta al punto 4.4 del dispositivo, referido a que la Sala garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por ésta o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho; cuyo contenido se suprime".  

Esta aclaratoria también, además de ser ilegitima e inconstitucional, por su origen y forma, mantiene incólumes e inalterables las más grandes violaciones de la Constitución reflejadas en el fallo 156/2017 y que representan un quebrantamiento, adicional, al orden constitucional en Venezuela. Se mantiene el desconocimiento de la facultad que tiene la Asamblea Nacional para aprobar o no la Constitución de empresas mixtas conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y, en general, el régimen venezolano sigue considerando ilegítima a la Asamblea Nacional por supuesto un "desacato" y considera ilegítima a la Asamblea Nacional y no reconoce sus facultades constitucionales. Actualmente, la Sala Constitucional con base en el supuesto "desacato" desconoce ilegítimamente un Poder del Estado: el Parlamento.

59) Decisión Nro. 34/2017 de fecha 11 de mayo de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso del Diputado Suplente de la Asamblea Nacional Gilber Alexander Caro Alfonso y mediante la cual se resolvió una consulta e la Fiscalía Militar y de decisión desconocer absolutamente la inmunidad parlamentaria de dicho Diputado bajo el argumento que los Diputados Suplentes no tendrían inmunidad parlamentaria y además bajo el supuesto que aquellos Diputados detenidos en supuesto grado de flagrancia no tendrían la prerrogativa el antejuicio de mérito porque su autoria del delito estaría ya probada. Esta decisión además de desconocer la inmunidad parlamentaria de los Diputados reconocida en el artículo 200 de la Constitución (que expresamente no excluye de la misma a los Diputados Suplentes), viola el derecho de presunción de inocencia del Diputado establecida en el artículo 49 de la Constitución y para mayor gravedad viola el artículo 261 de la Constitución y el derecho al Juez Natural establecido en el referido artículo 49 de la Constitución porque remite a la jurisdicción militar para su "juzgamiento" a un ciudadano civil, que es Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en abierta violación de los derechos humanos del Diputado, de la Constitución y de la Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de noviembre de 2009 que ordenó al Estado venezolano a limitar la jurisdicción militar para sólo juzgar a militares en ejercicio y en función por delitos militares y no a ciudadanos civiles. 

60). Decisión Nro. 364/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual la Sala Constitucional del TSJ, declaró constitucional y con plenos efectos jurídicos el inconstitucional Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica dictado por Nicolás Maduro mediante Decreto 6.298 de fecha 13 de Mayo de 2017, sin que haya sido aprobado por la Asamblea Nacional en violación de lo establecido en el artículo 339 de la Constitución. 

61). Decisión Nro. 383/2017 de fecha 1 de junio de 2017 mediante la cual la Sala Constitucional del TSJ, a solicitud del Ejecutivo Nacional se declaró la nulidad del Acto Legislativo de sanción de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Policiales que había sido aprobada por la Asamblea Nacional el 21-2-2017.


62) Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2017 mediante la cual, usurpando funciones constitucionales y privativas de la Asamblea Nacional y ejecutando el fallo inconstitucional Nro. 156/2017 de dicha Sala de fecha 29-3-2017 que interpretó el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y estableció, ilegal e inconstitucionalmente, que el Ejecutivo Nacional puede constituir empresas mixtas en materia de hidrocarburos sin autorización de la AN, contrariamente a lo establecido en la referida normativa; autorizó la Constitución de la Empresa Mixta Petrosur S.A. 

Debe recordarse que solo con autorización de la AN y con base en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos se puede autorizar la creación de empresas mixtas. En todo caso, la Decisión que autoriza la constitución de esa empresa mixta alega una vez más que la Asamblea Nacional "aun se mantiene el desacato de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional frente a decisiones del Máximo Tribunal, lo cual ha incidido en la deslegitimación para ejercer constitucional y legalmente sus funciones mientras dure esa circunstancia"; conclusión que es absolutamente contraria a la Constitución, al principio de soberanía popular y a la elección que legítimamente hizo el pueblo en fecha 6 de Diciembre de 2017.  Todo lo anterior es otra grave, inconstitucional e ilegítima usurpación de funciones que de facto hace la Sala Constitucional del TSJ contra Asamblea Nacional.


II. Las 5 Decisiones Inconstitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra los Partidos Políticos 


1)    Decisión Nro. 1/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 5-1-2016, que con el claro objeto de deslegitimar a partidos políticos y de dividir la MUD, ordena que pasen a una etapa de renovación o legalización, lo cual pone en riesgo a varios partidos políticos que tienen representación en la AN y que integran la MUD.


2)    Decisión Nro. 185/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 18-3-2016, mediante la cual se ordena al CNE comenzar los trámites para el proceso de renovación/ legalización de los partidos políticos, lo cual incluye a casi todos los que integran la MUD, decisión que permitiría eventualmente al CNE y al TSJ declarar la ilegalidad de alguno de los partidos de la MUD que no hagan la renovación que impone la Sala Constitucional en su decisión, lo cual pone en riesgo a varios partidos políticos que tienen representación en la AN y que integran la MUD, y que además tiene por objeto dividir electoralmente a la MUD.

3) Decisión Nro. 415/2016 de la Sala Constitucional del TSJ, del 24-5-2016, volviendo a referirse a la obligación de renovación/legalización de partidos políticos y que en su motivación hace referencia a la posibilidad de disolver partidos políticos que no se sometan al proceso de renovación, lo cual pone en riesgo a varios partidos políticos que tienen representación en la AN y que integran la MUD.

4) Decisión Nro. 878/2016 que emitió la Sala Constitucional del TSJ, el 21-10-2016, volviendo a referirse a la obligación de renovación/legalización de partidos políticos y que en su motivación hace referencia a la posibilidad de disolver partidos políticos que no se sometan al proceso de renovación (que debe incluir verificación barométrica de sus militantes, entre otros requisitos), lo cual pone en riesgo a varios partidos políticos que tienen representación en la AN y que integran la MUD, pues la Sala Constitucional los menciona expresamente. 

5) Decisión Nro. 223 de la Sala Constitucional del TSJ, del 28 de abril de 2017, mediante la cual se hizo una interpretación de los artículos 67 de la Constitución y los artículos 10, 16 y 25 de la Ley de Partidos Políticos en el marco del ilegítimo e inconstitucional proceso de renovación/legalización de partidos políticos, decisión que en apariencia buscaría flexibilizar el proceso de renovación de partidos políticos pero que, en realidad, además de buscar la flexibilización del proceso para los partidos oficialistas del Gran Polo Patriótico, pretende (y a todas luces se observa en el momento en que se emitió), que los partidos beneficiados por el fallo participen en el ilegítimo e inconstitucional "Proceso Constituyente Popular" que pretende eliminar la Constitución de 1999.  

III. Las 44 Decisiones Inconstitucionales del Tribunal Supremo de Justicia a destacar por su gravedad en la violación de la Constitución, la Soberanía Popular y los Derechos Humanos. 

1) Decisión Nro. 147/2016 de la Sala Electoral del TSJ, de fecha 17-10-2016, que declara que para que se pueda considerar convocado el Referendo Revocatorio, debe haberse alcanzado en todos los Estados y en el Distrito Capital, un numero de manifestaciones de voluntad del 20% de Electores inscritos en el Registro Electoral, en cada entidad, con la consecuencia que, de no alcanzarse en alguno de los Estados, no se consideraría convocado el Referendo Revocatorio. 

2) Decisión Nro. 153/2016 de la Sala Electoral del TSJ, de fecha 10-11-2016, mediante la cual declara inadmisible una acción de amparo que trataba de restablecer o reactivar Referendo Revocatorio.



3) Decisión Nro. 910/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2016, que en contra de lo establecido en los artículos 29 y 261 de la Constitución, asignó a la "jurisdicción militar" y no a la "jurisdicción ordinaria" conocer del caso denominado Masacre de "El Amparo", que versa sobre violaciones de derechos humanos.   


4) Decisión Nro. 9/2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-1-2017, que ratificó la Decisión 910/2016 de esa Sala de fecha 28-10-2016 y que, en contra de lo establecido en los artículos 29 y 261 de la Constitución, asignó a la "jurisdicción militar" y no a la "jurisdicción ordinaria" conocer del caso denominado Masacre de "El Amparo", que versa sobre violaciones de derechos humanos.   


5) Decisión Nro. 390/2017 de fecha 1 de Junio de 2017 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible demanda en protección de intereses colectivos y difusos de los venezolanos, en contra del cierre de las estaciones del Metro de Caracas cuando la oposición ejerce su derecho a la manifestación en Caracas. Esta sentencia viola entre otros el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución así como el derecho a no discriminación por razones políticas previsto en el artículo 21.1 de la Constitución porque las estaciones de metro solo se cierran en marchas de la oposición y no en las realizadas por el oficialismo.

6) Decisión Nro. 365/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


7) Decisión Nro. 366/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


8) Decisión Nro. 367/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


9) Decisión Nro. 368/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


10) Decisión Nro. 369/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


11) Decisión Nro. 370/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (El Vigía), con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


12) Decisión Nro. 371/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".


13) Decisión Nro. 372/2017 de fecha 24 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".


14) Decisión Nro. 373/2017 de fecha 25 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".


15) Decisión Nro. 376/2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


16) Decisión Nro. 377/2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


17) Decisión Nro. 389/2017 de fecha 1 de Junio de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra del Gobernador del Estado Miranda, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Estado o que transiten por ese Estado. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente al Gobernador del Estado Miranda con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


18) Decisión Nro. 400/2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


19) Decisión Nro. 401/2017 de fecha 31 de Mayo de 2017 mediante la cual se admitió una demanda por intereses colectivos y decretó medida cautelar de amparo contra el Alcalde del Municipio Palavicino del Estado Lara, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   


20) Decisión Nro. 421/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Chacao del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante decisión Nro. 369/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".   

21) Decisión Nro. 422/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Sucre del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante decisión Nro. 373/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

22) Decisión Nro. 423/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante decisión Nro. 368/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

23) Decisión Nro. 424/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Baruta del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante decisión Nro. 365/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

24) Decisión Nro. 425/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Carrizal del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante decisión Nro. 366/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

25) Decisión Nro. 426/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Los Salias del Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda mediante decisión Nro. 367/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

26) Decisión Nro. 427/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Estado Miranda para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Gobernador del Estado Miranda mediante decisión Nro. 389/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente al referido Gobernador  con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

27) Decisión Nro. 428/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante decisión Nro. 372/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

28) Decisión Nro. 429/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Libertador del Estado Mérida para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Libertador Estado Mérida mediante decisión Nro. 371/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

29) Decisión Nro. 430/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Alberto Adriani (El Vigia) del Estado Mérida para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida mediante decisión Nro. 370/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

30) Decisión Nro. 431/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Barinas del Estado Barinas para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Barinas Estado Barinas mediante decisión Nro. 376/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

31) Decisión Nro. 432/2017 de fecha 2 de Junio de 2017 mediante la cual se ordenó realizar inspección judicial en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui para verificar cumplimiento de medida cautelar de amparo emitida contra el Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui mediante decisión Nro. 377/2017, con el claro objeto de obligarlo a que impida el ejercicio del Derecho a la Manifestación establecido en el artículo 68 de la Constitución, a los habitantes de ese Municipio o que transiten por ese Municipio. Esta decisión es violatoria del Derecho a la Manifestación y pretende intimidar ilegítimamente a los Alcaldes con una hipotética privación de libertad en caso que incurran en un supuesto desacato de la medida cautelar de amparo decretada aplicando los inconstitucionales precedentes del caso de los Alcaldes "Daniel Ceballos" y "Enzo Scarano".

32) Decisión Nro. 378/2017 de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha hecho eco de la errada y peligrosa interpretación que le arrebata al Pueblo su legítimo e intransferible derecho político a ser consultado y decidir si convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente, trasladando tal poder ilegítima e inconstitucionalmente a quien detenta la Presidencia de la República, violando, con todo, los principios constitucionales establecidos en los artículos 5, 63, 70, 347 y 348 de la Constitución, en concordancia con valores constitucionales del pluralismo político, la preeminencia de los Derechos Humanos y la democracia participativa y protagónica, propugnados por el Preámbulo y el artículo 2 de la propia Constitución. Tal decisión judicial debe considerarse claramente nula y sin efecto jurídico como consecuencia de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución por violación de los Derechos Humanos de carácter político establecidos, en particular, en los artículos 63 y 70 de la Constitución, así como por violación de los principios y valores fundamentales previstos en el Título I de  la Carta Magna venezolana, a saber, la soberanía popular (Art. 5), el pluralismo político y la preeminencia de los Derechos Humanos y la Democracia (Art. 2).


33) Decisión Nro. 441 de fecha 8 de Junio de 2017 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arbitraria e inconstitucionalmente declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de la Decisión 378/217, antes reseñada, aclaratoria solicitada por la Fiscal General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales que la legitiman para ejercer ese tipo de solicitudes de aclaratorias de sentencias en temas de relevancia constitucional como garante que también es, del respeto de la Constitución y de la Legalidad en Venezuela. 


34). Decisión 67/2017 de fecha 12 de Junio de 2017 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible la demanda contencioso electoral conjuntamente ejercida con solicitud de amparo consitucional y subsidiaria de medida cautelar contra los actos del CNE que convalidad y dan ejecución y aplicación de ilegítima convocatoria de la Asamblea Constituyente, de convocatoria a la elección de los Constituyentes con unas inconstitucionales Bases Comiciales y de Convocatoria a su fecha de elección de Constituyentes para el 31 de julio de 2017. 


35). Decisión 454/2017 de fecha 12 de junio de 2017 (publicada irregularmente el 14-6-2017) mediante de la cual la Sala Constitucional del TSJ, declaró inadmisible (en forma "express" y el mismo día de interpuesta la demanda), la solicitud de nulidad de la Fiscal General de la República contra la designación de los llamados Magistrados express (Designados por acuerdo emanado de la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 de la misma fecha). 


Tal designación fue abiertamente inconstitucional porque dichos Magistrados fueron nombrados sin que se cumplieran a nivel del Consejo Moral Republicano y de la Asamblea Nacional, los procedimientos Constitucionales, legales y reglamentarios para la designación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y, además, porque los Magistrados designados irregularmente el 23 de diciembre de 2015, en forma "express", no cumplen los requisitos constitucionales para detentar cargos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en violación de lo establecido en los artículos 254, 256, 263 y 264 Constitucionales, por lo cual, esa designación debe considerarse nula y sin eficacia jurídica alguna por fraude a la Constitución.


36) Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible la recusación efectuada contra 17 Magistrados de esa Sala Constitucional en el marco del proceso de Ante Juicio de Mérito que ese Tribunal acordó abrir a la ciudadana Fiscal por supuestamente haber incurrido en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en la Ley Orgánica del Ministerio Público (en los artículos 22.4, 22.5, 22.8, 22.9 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23.2 y 23.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

La referida decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia representa una violación del Derecho al Debido proceso y del Derecho a un Juez Natural imparcial establecidos en el artículo 49 de la Constitución, debido a que generó que Magistrados vinculados con acciones que la Fiscal General de la República ha ejercido en su contra (como demanda de nulidad de sus nombramientos y antejuicio de mérito, según el caso), así como Magistrados que decidieron las demandas de nulidad ejercidas por la Fiscal en contra de la Convocatoria ilegítima de una Asamblea Constituyente, en contra de sus Bases Comiciales y en contra del Acto que convoca a la elecciones de sus Constituyentes; todos esos Magistrados, directamente relacionados o vinculados con las supuestas faltas graves que se le atribuyen a la Fiscal, sean Magistrados que inconstitucionalmente conozcan del Ante Juicio de Mérito abierto en su contra cuando, en la práctica y en los hechos, su imparcialidad está clara y gravemente comprometida. 

37) Decisión de la Sala Constitucional del TSJ publicada en fecha 15 de junio de 2017 en el caso Emilio Urbina, con motivo de una demanda de nulidad que dicho abogado interpuso contra las ilegítimas Bases Comiciales "Decretadas" por N. Maduro (sin consultar al pueblo mediante referendo), mediante las cuales se estableció el sistema electoral para elegir, inconstitucionalmente a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente ilegítimamente convocada por N. Maduro. Esta Decisión, en fraude a la Constitución indica que tales bases constituyentes son "constitucionales" porque supuestamente respetan "el concepto de democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto, y que existen en la Constitución de 1999, mecanismos de democracia directa que facultan la presencia privilegiada de sectores sociales cuyo protagonismo ha sido destacado por el legislador, en particular a través de las leyes del poder popular".ç


Sin embargo, hay que destacar enfáticamente que las referidas bases Comiciales violan abiertamente las garantías constitucionales del Derecho al Sufragio reconocido por el Artículo 63 de la Constitución, garantías que se refieren concretamente al principio de universalidad del sufragio, la elección directa por el pueblo de sus representantes, así como los principios de personalización del voto y representación proporcional que, conforme a nuestra Carta Magna, tienen el carácter de garantías constitucionales del Derecho Fundamental al sufragio y que determinan, a su vez, los principios básicos y parámetros mínimos del sistema electoral venezolano. Tales principios resultan absolutamente, menoscabados, manipulados, y abiertamente violados, en fraude a la Constitución, de los electores y del pueblo, en las Bases Comiciales ilegítimamente decretadas por el Ejecutivo Nacional sin que se hayan sometido a la aprobación del pueblo mediante referendo.


Cabe destacar, muy especialmente, que la elección de Constituyentes en dos ámbitos, uno territorial y uno sectorial, no garantiza el respeto a los valores fundamentales establecidos en el artículo 2 de la Constitución, referido al pluralismo político y la democracia que la propia Constitución garantiza como base fundamental de todo el ordenamiento jurídico venezolano y premisa en la actuación del Estado y todos sus Poderes Públicos. Además, los 7 ámbitos sectoriales arbitrariamente seleccionados e indicados en el Decreto mediante el cual se dictaron las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes es una expresión propia de una visión corporativista y, lo que es peor, son ámbitos que no son representativos de todo el amplio espectro de la sociedad venezolana y lejos de reflejarla y representarla evidencia una exclusión ilegítima y antidemocrática de sectores de la población que no estarán representados en, al menos, la mitad de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. Tal exclusión refleja algo claro: la Asamblea Nacional Constituyente no representará a todos los venezolanos, habrá importantes y amplios sectores de la población abiertamente excluidos, en violación del principio de universalidad del voto y de los valores de pluralismo político y democracia. Se fragmentaría así la sociedad democrática, participativa y protagónica erguida en la Constitución y se reemplazaría, por un discriminatorio sistema corporativista descrito en una especie de estratificación social y política a conveniencia del “poder”; lo que vemos con preocupación, pues se avizora desde ya, la intención manifiesta en el desconocimiento de derechos políticos y en la instauración de graves restricciones políticas y sociales.

Por otra parte, de los 7 ámbitos sectoriales seleccionados arbitrariamente (empresarios, campesinos y pescadores, personas con discapacidad, estudiantes, trabajadores, Comunas y Consejos Comunales y Pensionados), se elegirán constituyentes con base en supuestos registros existentes de los integrantes de esos sectores que no tienen garantía alguna de confiabilidad, no han sido auditados por órganos o entes independientes, ni siquiera por el propio órgano electoral de manera transparente, clara y objetiva. Dichos registros no han sido publicados ni son de acceso público. En esto existe una absoluta opacidad que vulnera el principio de transparencia que debe regir todo registro y proceso electoral en Venezuela de conformidad con 294 de la Constitución.

En lo que se refiere a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, el ilegítimo Decreto que establece las Bases Comiciales evidencia una violación clara al principio de representación proporcional, por una parte, por una subutilización, del sistema del voto lista, pero también por un uso manipulado y arbitrario del voto nominal cuya distribución por Estado y Municipio no guarda relación ni proporción alguna con la densidad poblacional (sobrerepresentando las minorías y desmejorando la representación de las mayorías) de las entidades territoriales que integran el Estado venezolano, todo lo cual refleja, como ya hemos señalado, una violación de las garantías de universalidad del voto que siempre se debe garantizar mediante un sistema electoral que armonice mediante criterios técnicos electorales objetivos y transparentes, los principios de proporcionalidad y personalización del voto que son garantías del derecho humano al sufragio establecido en el artículo 63 de la Constitución y que, además, determinan el sistema constitucional que debe regir el sistema electoral venezolano, para cualquier tipo de elección.

En definitiva, las Bases Comiciales “Decretadas” por el Ejecutivo Nacional sin consultar al pueblo como bases para elegir a los Constituyentes son bases comiciales absolutamente inconstitucionales y representan un grave peligro para el resultado y la “representación” que reflejaría la planteada Asamblea Nacional Constituyente que, al final, sólo estará integrada por un grupo de personas que representarán a un sector muy minoritario de la población venezolana, Constituyente que además, en cuanto a su funcionamiento, no se encontraría limitada en el tiempo, lo cual es aún más grave, ilegítimo y antidemocrático. 

38) Decisión de la Sala Plena del TSJ de fecha 16 de Junio de 2017, mediante la cual, con ponencia del "Magistrado" Maikel Moreno, declaró "no ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito realizada por la Fiscal General de la República, luisa Ortega Díaz" contra los abogados que detentan ilegítimamente los cargos de Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Juan José Mendoza Jover, Arcadio Delgado Rosales, Carmen Zuleta de Merchan, Calixto Ortega Ríos, Luis Damiani Bustillos, Lourdes Suárez Anderson, así como Federico Fuenmayor, René Degraves Almarza, quienes detentan ilegìtimanente los cargos de Magistrados suplentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 


Este nuevo fallo del TSJ que resuelve de manera gravemente irregular la solicitud de antejuicio de mérito solicitada por la Fiscal General de la República, además de violar abierta y groseramente el debido proceso que se ha debido respetar para admitir, conocer y decidir la referida solicitud de antejuicio de mérito, con la apertura del procedimiento correspondiente, representa un fallo abiertamente inconstitucional y un grotesco abuso de poder en fraude a la Constitución porque, entre ortos aspectos, sin la apertura del procedimiento correspondiente se atreve a (violando todas las formalidades y principios constitucionales y legales correspondientes), decretar el "sobreseimiento de la causa" contra tales abogados, que detentan ilegítimamente el cargo de Magistrados del TSJ. En definitiva, otra grave sentencia inconstitucional del Tribunal Supremo de justicia.          


39) Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se admitió a trámite un Antejuicio de Mérito contra la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, a solicitud del Diputado del PSUV Pedro Carreño, quien no ostentando la legitimidad que requiere el artículo 25.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esa solicitud de Antejuicio de Mérito por supuestos que, pese a que no constituyen delitos, técnicamente serían faltas graves que utilizaría irregularmente el TSJ para buscar la destitución o remoción de la Fiscal General de la República, por la vía del Antejuicio de Mérito, aunque esa facultad está reservada exclusivamente a la Asamblea Nacional conforme a lo previsto en el artículo 274 de la Constitución venezolana. 

La admisión a trámite del Antejuicio de Mérito se hizo, por supuestos, abiertamente improcedentes, que el TSJ atribuye a la Fiscal General de la República y que son los previstos en los artículos 22.4, 22.5, 22.8, 22.9 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23.2 y 23.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Esta decisión representa otro fraude a la Constitución y viola la garantía constitucional institucional del autonomía e independencia del Ministerio Público, prevista en el artículo 273 de la Constitución, así como el Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y la potestad privativa de la Asamblea Nacional de remover o no a la Fiscal General de la República a que se refiere el Artículo 274 de la Constitución. 

40) Decisión 470/2017 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad y suspensión de efectos presentada por la Fiscal General de la República contra las Bases Comiciales "Decretadas" por Nicolás Maduro, sin consultar al Pueblo, y que son abiertamente violatorias de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 63 de la Constitución sobre el Derecho al Sufragio y a elecciones libres, universales, directas y secretas con aplicación de los principios de proporcionalidad y personalización del voto, así como los derechos referidos a la democracia participativa a que hacen referencia los artículos 70 y 71 de la Constitución, entre otros dispositivos y principios constitucionales.  

Esta decisión señala, ratificando la Decisión 455/2017 previamente dictada por la Sala Constitucional, y en fraude a la Constitución, que las referidas Bases Comiciales "Decretadas" por Nicolás Maduro "respetan, en criterio de esta Sala, el concepto de democracia participativa y el sufragio universal, directo y secreto", cuando, en realidad, tales Bases Comiciales desnaturalizan, violan y gravemente quebrantan tales principios. 

En esta Decisión, además, la Sala Constitucional declaró nulo y sin efectos jurídicos algunos la Resolución 651 emitida por la Fiscal General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.132 de fecha 17 de abril de 2017, por violar los artículos 187, numeral 24 de la Constitución y 25.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que requieren para la designación del ViceFiscal General de la República, autorización previa de la Asamblea Nacional, la cual no fue tramitada por la Fiscal General de la República; y por considerar además, la Sala Constitucional, que la Asamblea Nacional se mantiene en "una situación fáctica consistente en el desacato en el que permanece la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional frente a decisiones de este Máximo Tribunal". 

Aunque ciertamente la Fiscal General de la República no tramitó la previa autorización de la Asamblea Nacional para el nombramiento del ViceFiscal General de la República, debe señalarse que la Asamblea Nacional no está incursa en "desacato" alguno como tantas veces a sostenido la Sala Constitucional y, en todo caso, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra el ViceFiscal General de la República abiertamente representa una maniobra del Tribunal Supremo de Justicia para designar ilegítimamente un ViceFiscal que esté a "la orden del régimen" y no defienda la Constitución ni los Derechos Humanos como ha tratado de hacer la Fiscal General públicamente desde el 31 de Marzo de 2017.   

41) Decisión 469 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2017 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se resuelve un Recurso de Interpretación interpuesto por el Defensor del Pueblo sobre los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución y otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando, ilegítima, inconstitucional e ilegalmente, las facultades del Defensor del Pueblo hasta un punto que usurpa funciones exclusivas y privativas del Ministerio Público previstas en el artículo 285 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal. En concreto la Sala Constitucional en una abierta extralimitación de sus atribuciones constitucionales, al tiempo de reconocer facultades que sí tiene el Defensor del Pueblo, amplió las mismas, inconstitucionalmente asignándole otras que corresponden exclusivamente al Ministerio Público e indicó:

"El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.

- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.

- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.

- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.


- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio".

En definitiva, la Decisión antes comentada busca darle al Defensor del Pueblo atribuciones que corresponden al Ministerio Público para permitirle hacer lo que muchas veces ha hecho: encubrir y hasta justificar, graves violaciones de Derechos Humanos que el Estado a través de sus órganos de seguridad e incluso, mediante efectivos militares, han cometido en contra del pueblo venezolano.  

42) Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2017 mediante la cual fijó para el día 4 de Julio de 2017, la Audiencia para el procedimiento de Antejuicio de Mérito abierto inconstitucionalmente contra la Fiscal General de la República por supuestamente incurrir en 6 faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en la Ley Orgánica del Ministerio Público (en los artículos 22.4, 22.5, 22.8, 22.9 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23.2 y 23.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Esta decisión por lo demás ilegítima e inconstitucional, pretende transformar un procedimiento que debe ser esencialmente jurídico-constitucional de sustancia material administrativa (para determinar, si hay o no, méritos para calificar una falta grave de la Fiscal General que luego podría conllevar a su remoción por la Asamblea Nacional, conforme al artículo 279 de la Constitución); en un proceso de carácter penal (alterando totalmente la esencia y sentido del debido proceso en el caso); porque en dicha Decisión se incluye indebidamente la prohibición de salida del país de la Fiscal General, prohibición de enajenar y gravar bienes, así como la congelación de sus cuentas bancarias, medidas que sólo se pueden adoptar en el marco de un proceso de Ante Juicio de Mérito que tenga por objeto determinar si hay mérito o no para enjuiciar a un Alto Funcionario por delitos o tipos penales, que no es el caso ni el mérito que está en discusión en el caso de la Fiscal General de la República. Por ello esta Decisión, reiteramos, es abiertamente inconstitucional e ilegítima. 

43) Decisión Nro. 528/2017 de fecha 3 de Julio de 2017, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar una acción de amparo constitucional contra la citación que se le hizo al General Benavides Torres (Anterior Comandante de la GNB) y actual Jefe de Gobierno del Distrito Capital; citación que le fue formulada por el Ministerio Público para imputarle delitos de violación de Derechos Humanos. Esta Decisión, representa un abierto fraude a la Constitución, especialmente a su artículo 29, debido a que trata de obstaculizar la investigación de crímenes y delitos de Derechos Humanos cometidos bajo las órdenes, entre otros, del General Benavides Torres. 

Debe aclararse que como Benavides Torres actualmente es Jefe de Gobierno del Distrito Capital y al aceptar tal cargo perdió la prerrogativa de Antejuicio de Mérito por cuanto ya no es un General en función y en puesto de comando como lo exigen los artículos 266.3 de la Constitución y 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aún siendo General y aunque tenga ese grado, por no estar en puesto de comando NO tiene ni puede ampararse en la prerrogativa del Antejuicio de Mérito; en virtud de lo cual el Ministerio Público puede y debe imputarlo sin necesidad de solicitar o tramitar un Ante Juicio de Mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Mucho menos se puede considerar que haber formulado tal citación para imputación del General Benavides Torres por violación de Derechos Humanos, representa un error inexcusable de derecho por parte de la Fiscal General de la República.  

44) Decisión Nro. 532 de fecha 3 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se designó a la ciudadana Katherine Haringhton como ViceFiscal General de la República, bajo el argumento que la designación del ciudadano ViceFiscal General de la República Rafael Gonzalez Arias efectuada por la Fiscal General de la República en fecha 17 de Abril de 2017, fue declarada nula por decisión Nro. 470 de fecha 27 de Julio de 2017. Esta decisión es inconstitucional por violar la garantía constitucional institucional del Ministerio Público de independencia y autonomía prevista en el artículo 273 de la Constitución y desarrollada por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Además representa una usurpación de funciones exclusivas que tiene la Fiscal General de la República y la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En definitiva representa un nombramiento por demás ilegítimo.