Bases Constitucionales que permiten autorizar el ingreso
a Venezuela de una
Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios
José Vicente Haro
Profesor de Derecho
Constitucional de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la
Universidad Central de Venezuela
La Constitución está al servicio de los ciudadanos,
no al servicio del poder. Esta premisa es clave para interpretar y aplicar
adecuadamente las disposiciones, principios y normas constitucionales.
Cuando el poder lo detenta alguien que carece de
autoridad y legitimidad para ejercerlo, se debe imponer la Constitución para
restablecer el orden constitucional, especialmente, si ese poder se ha ensañado
contra los ciudadanos y está sistemáticamente violando sus derechos humanos,
como sucede en el caso de Venezuela.
La Constitución existe y sólo tiene legitimidad en
tanto y en cuanto reconozca los derechos humanos y establezca mecanismos para
su efectiva garantía y protección. Sin los derechos humanos la Constitución
deja de ser Constitución y el poder solo se sostiene por la fuerza.
Modernamente lo que legitima el ejercicio del poder no sólo es el cumplimiento
del orden constitucional sino el respeto, garantía y protección de los derechos
humanos.
Cuando se aborda el debate de lo que en el Derecho
Internacional Humanitario se llama la “injerencia humanitaria”, muchas veces la
discusión se queda en los lugares comunes referidos a la supuesta aplicación
preferente del “principio de soberanía” y del “principio de no intervención”
que otrora tuvieron una mayor importancia y dimensión en el Derecho
Internacional.
Sin embargo, la doctrina desarrollada por el Derecho
Internacional Humanitario ha morigerado esos principios para dar paso,
justificar y permitir la “injerencia humanitaria” con asistencia militar, aun
en contra de la voluntad de los Estados y regímenes que han sometido a su
población al genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica o crímenes
de lesa humanidad, todo ello bajo la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger”
que tiene la comunidad internacional frente al pueblo y los ciudadanos de
Estados víctimas de esas graves circunstancias, cuando los propios Estados han
sido incapaces de amparar a sus nacionales o se han negado a hacerlo.
Sobre este tema, la literatura a partir de la
doctrina surgida en la Organización de Naciones Unidas es basta y amplia, no es
el objeto de este artículo abarcarla. Nuestro objetivo es referirnos al anclaje
constitucional que tiene ese principio en Venezuela y su sentido y alcance. Baste
señalar que con la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger” el Derecho
Internacional ha evolucionado y ha reforzado el Derecho Internacional
Humanitario para el bien de los pueblos.
Sin embargo, sigue siendo una escusa para muchos
Estados y regímenes de facto los límites constitucionales que pudieran existir
en cada caso para, permitir o no, la aplicación del principio de
“Responsabilidad de Proteger”, aduciendo determinadas cláusulas
constitucionales o disposiciones del derecho interno para impedir la aplicación
de ese principio.
El dilema es: puede claudicar la Constitución y el
Derecho Constitucional ante la violación sistemática de los Derechos Humanos de
la población o, debe, por el contrario, imponerse y canalizar los mecanismos
para la garantía, protección y restablecimiento de los mismos. Más aún: debe la
Constitución y el Derecho Constitucional tolerar la comisión de crímenes de
lesa humanidad a la espera del restablecimiento pleno de una democracia
sustancial que ampare y garantice los derechos humanos. Si entendemos la
función y dimensión de la Constitución y del Derecho Constitucional la
respuesta se inclina ampliamente a favor de los derechos humanos.
En el caso de Venezuela, la Constitución de 1999 si
bien reconoce como derechos irrenunciables de la Nación venezolana la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional (Artículo 1), la misma Constitución
indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político (Artículo 2).
Con mayor énfasis la Constitución señala que el
Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el cumplimiento de los principios,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Artículo
3).
Todo lo anterior son disposiciones que la
Constitución ha declarado como “Principios Fundamentales” y que se suman a normas
como las establecidas para aclarar que la enunciación de los derechos y garantías
contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (Artículo 22); lo
cual está complementado por la garantía conforme a la cual los tratados, pactos
y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en
la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder
Público (Artículo 23).
En otras palabras la Constitución venezolana está
abierta y en armonía con el Derecho Internacional Humanitario y sus recientes
evoluciones que tienen como principal destinatario los ciudadanos, el pueblo y
sus derechos humanos.
En Venezuela el régimen de Nicolás Maduro que
todavía mantiene el poder de facto y ejerce ilegítimamente la Presidencia de la
República, ha utilizado ese poder en contra de los ciudadanos y, en general,
del pueblo venezolano, cometiendo crímenes graves de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad que la propia Constitución proscribe y condena
fuertemente (Artículo 29); tales como detenciones arbitrarias, desapariciones
forzadas, ejecuciones sumarias, torturas, tratos crueles, inhumanos y
degradantes y persecución de gran parte de la población civil por razones
políticas; crímenes que han sido denunciados ante el Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos y ante la Corte Penal Internacional.
Aunado a lo anterior, el régimen de Nicolás Maduro
ha cometido otro grave crimen de lesa humanidad que propicia el exterminio de venezolanos,
como el mundo entero lo pudo evidenciar el 23 de febrero de 2019: ha bloqueado
por la fuerza el acceso de la ayuda humanitaria que requiere con urgencia gran
parte del pueblo de Venezuela, en el curso de lo cual se ha cobrado la vida de
venezolanos y ha dejado heridos muchos otros, algunos de los cuales han sido
detenidos arbitrariamente.
Ese bloqueo, como lo sostuvimos desde la Cátedra de
Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela en nuestro
pronunciamiento del 14 de febrero de 2019, representa una modalidad de
exterminio según el artículo 7.2 letra b) del Tratado de Roma de creación de la
Corte Penal Internacional que señala expresamente que el “exterminio”
comprenderá “la imposición intencional de
condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o
medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población”. Esto es lo que ha hecho y pretende seguir haciendo el régimen de
Nicolás Maduro contra el pueblo venezolano.
Ante esto, la respuesta del Derecho Internacional es
clara: el Principio de Responsabilidad de Proteger que tiene la comunidad
internacional con la población de Venezuela, ante un Estado venezolano que
lejos de protegerlo está impedido de hacerlo porque está secuestrado por un
régimen que sigue usurpando la Presidencia de la República y la mayoría de los
Poderes Públicos.
La respuesta del Derecho Constitucional venezolano
también es clara: la Asamblea Nacional tiene la atribución y el correlativo
deber con todos los venezolanos de autorizar una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios para
coadyuvar y materializar el ingreso de la ayuda humanitaria a Venezuela. Así lo
permite el artículo 187 numeral 11 de la Constitución interpretado,
contextualmente y en conjunto con los artículos 2, 3, 22 y 23 a los que antes
nos hemos referido y que colocan a los derechos humanos como el eje central y
fundamento básico de toda actuación del Estado.
El pueblo venezolano no puede seguir sometido a la
voluntad arbitraria de quienes detentan el poder actualmente en Venezuela en
contra del orden constitucional y que han actuado amparados en el poder militar
y de la fuerza que aún les acompaña.
Los venezolanos tienen el derecho a una protección
urgente por parte de la comunidad internacional que permita frenar la muerte de
los venezolanos que día a día se produce como consecuencia de la emergencia humanitaria compleja causada
por el régimen de Nicolás Maduro y que, por falta de alimentos, medicinas,
atención medica y servicios mínimos esenciales para la vida, está dejando un
saldo fatal que todavía las estadísticas y crónicas actuales no han podido
terminar de cuantificar con exactitud.
La Constitución reconoce ese derecho de los
venezolanos a no seguir siendo víctimas de violaciones sistemáticas de su
dignidad y crímenes de lesa humanidad. La Constitución habilita, incluso, a la
Asamblea Nacional para actuar en consecuencia y en el mismo sentido que se ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia legítimo y en el
exilio.
La Constitución no tiene la vocación de claudicar
ante la muerte y la razia de los derechos de los venezolanos, muy por el
contrario permite y obliga a que los representantes electos por el pueblo
legitimen aún más lo que ya el Derecho Internacional Humanitario autoriza: una Misión Militar Internacional de Paz con
fines humanitarios que coadyuve al ingreso de la ayuda humanitaria a
Venezuela y contribuya al cese de la comisión de los crímenes de lesa humanidad
que se están cometiendo contra los venezolanos. Un pronunciamiento en este
sentido por parte de la Asamblea Nacional ayudaría muchísimo más a justificar
ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), Organización de Estados
Americanos (OEA) y otros factores importantes de la comunidad internacional, la
imperiosa necesidad que tiene Venezuela de una ayuda internacional de esta
naturaleza.
En todo caso, como lo prevé el Derecho Internacional
Humanitario y lo obliga la propia Constitución, la Asamblea Nacional en
cualquier autorización que otorgue en el sentido propuesto y mediante un
Acuerdo que se apruebe al efecto, puede y debe fijar los objetivos, alcance
específico, duración, límites y demás aspectos que enmarquen una Misión Militar Internacional de Paz con
fines humanitarios, dentro de los fines y parámetros que ha establecido la
doctrina de la ONU, la Norma Humanitaria Esencial, la Carta Humanitaria y
Normas Mínimas de respuesta Humanitaria, así como los principios y disposiciones
constitucionales que sujetan a cualquier Misión con esa naturaleza, al
cumplimiento de los fines superiores sobre los cuales la Constitución autoriza
su ingreso en territorio venezolano: la protección de los derechos humanos que
es la principal garantía de la paz en la era moderna.