lunes, 25 de febrero de 2019

¿ES CONSTITUCIONAL LA INJERENCIA HUMANITARIA EN VENEZUELA APLICANDO EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE PROTEGER?



Bases Constitucionales que permiten autorizar el ingreso a Venezuela de una
Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios 


José Vicente Haro

Profesor de Derecho Constitucional de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la  
Universidad Central de Venezuela


La Constitución está al servicio de los ciudadanos, no al servicio del poder. Esta premisa es clave para interpretar y aplicar adecuadamente las disposiciones, principios y normas constitucionales.

Cuando el poder lo detenta alguien que carece de autoridad y legitimidad para ejercerlo, se debe imponer la Constitución para restablecer el orden constitucional, especialmente, si ese poder se ha ensañado contra los ciudadanos y está sistemáticamente violando sus derechos humanos, como sucede en el caso de Venezuela.

La Constitución existe y sólo tiene legitimidad en tanto y en cuanto reconozca los derechos humanos y establezca mecanismos para su efectiva garantía y protección. Sin los derechos humanos la Constitución deja de ser Constitución y el poder solo se sostiene por la fuerza. Modernamente lo que legitima el ejercicio del poder no sólo es el cumplimiento del orden constitucional sino el respeto, garantía y protección de los derechos humanos.

Cuando se aborda el debate de lo que en el Derecho Internacional Humanitario se llama la “injerencia humanitaria”, muchas veces la discusión se queda en los lugares comunes referidos a la supuesta aplicación preferente del “principio de soberanía” y del “principio de no intervención” que otrora tuvieron una mayor importancia y dimensión en el Derecho Internacional.

Sin embargo, la doctrina desarrollada por el Derecho Internacional Humanitario ha morigerado esos principios para dar paso, justificar y permitir la “injerencia humanitaria” con asistencia militar, aun en contra de la voluntad de los Estados y regímenes que han sometido a su población al genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica o crímenes de lesa humanidad, todo ello bajo la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger” que tiene la comunidad internacional frente al pueblo y los ciudadanos de Estados víctimas de esas graves circunstancias, cuando los propios Estados han sido incapaces de amparar a sus nacionales o se han negado a hacerlo.

Sobre este tema, la literatura a partir de la doctrina surgida en la Organización de Naciones Unidas es basta y amplia, no es el objeto de este artículo abarcarla. Nuestro objetivo es referirnos al anclaje constitucional que tiene ese principio en Venezuela y su sentido y alcance. Baste señalar que con la doctrina de la “Responsabilidad de Proteger” el Derecho Internacional ha evolucionado y ha reforzado el Derecho Internacional Humanitario para el bien de los pueblos.

Sin embargo, sigue siendo una escusa para muchos Estados y regímenes de facto los límites constitucionales que pudieran existir en cada caso para, permitir o no, la aplicación del principio de “Responsabilidad de Proteger”, aduciendo determinadas cláusulas constitucionales o disposiciones del derecho interno para impedir la aplicación de ese principio.

El dilema es: puede claudicar la Constitución y el Derecho Constitucional ante la violación sistemática de los Derechos Humanos de la población o, debe, por el contrario, imponerse y canalizar los mecanismos para la garantía, protección y restablecimiento de los mismos. Más aún: debe la Constitución y el Derecho Constitucional tolerar la comisión de crímenes de lesa humanidad a la espera del restablecimiento pleno de una democracia sustancial que ampare y garantice los derechos humanos. Si entendemos la función y dimensión de la Constitución y del Derecho Constitucional la respuesta se inclina ampliamente a favor de los derechos humanos.

En el caso de Venezuela, la Constitución de 1999 si bien reconoce como derechos irrenunciables de la Nación venezolana la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional (Artículo 1), la misma Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2).

Con mayor énfasis la Constitución señala que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Artículo 3).

Todo lo anterior son disposiciones que la Constitución ha declarado como “Principios Fundamentales” y que se suman a normas como las establecidas para aclarar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (Artículo 22); lo cual está complementado por la garantía conforme a la cual los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Artículo 23).

En otras palabras la Constitución venezolana está abierta y en armonía con el Derecho Internacional Humanitario y sus recientes evoluciones que tienen como principal destinatario los ciudadanos, el pueblo y sus derechos humanos.

En Venezuela el régimen de Nicolás Maduro que todavía mantiene el poder de facto y ejerce ilegítimamente la Presidencia de la República, ha utilizado ese poder en contra de los ciudadanos y, en general, del pueblo venezolano, cometiendo crímenes graves de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que la propia Constitución proscribe y condena fuertemente (Artículo 29); tales como detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y persecución de gran parte de la población civil por razones políticas; crímenes que han sido denunciados ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y ante la Corte Penal Internacional.         

Aunado a lo anterior, el régimen de Nicolás Maduro ha cometido otro grave crimen de lesa humanidad que propicia el exterminio de venezolanos, como el mundo entero lo pudo evidenciar el 23 de febrero de 2019: ha bloqueado por la fuerza el acceso de la ayuda humanitaria que requiere con urgencia gran parte del pueblo de Venezuela, en el curso de lo cual se ha cobrado la vida de venezolanos y ha dejado heridos muchos otros, algunos de los cuales han sido detenidos arbitrariamente.  

Ese bloqueo, como lo sostuvimos desde la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela en nuestro pronunciamiento del 14 de febrero de 2019, representa una modalidad de exterminio según el artículo 7.2 letra b) del Tratado de Roma de creación de la Corte Penal Internacional que señala expresamente que el “exterminio” comprenderá “la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”. Esto es lo que ha hecho y pretende seguir haciendo el régimen de Nicolás Maduro contra el pueblo venezolano.   

Ante esto, la respuesta del Derecho Internacional es clara: el Principio de Responsabilidad de Proteger que tiene la comunidad internacional con la población de Venezuela, ante un Estado venezolano que lejos de protegerlo está impedido de hacerlo porque está secuestrado por un régimen que sigue usurpando la Presidencia de la República y la mayoría de los Poderes Públicos. 

La respuesta del Derecho Constitucional venezolano también es clara: la Asamblea Nacional tiene la atribución y el correlativo deber con todos los venezolanos de autorizar una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios para coadyuvar y materializar el ingreso de la ayuda humanitaria a Venezuela. Así lo permite el artículo 187 numeral 11 de la Constitución interpretado, contextualmente y en conjunto con los artículos 2, 3, 22 y 23 a los que antes nos hemos referido y que colocan a los derechos humanos como el eje central y fundamento básico de toda actuación del Estado.

El pueblo venezolano no puede seguir sometido a la voluntad arbitraria de quienes detentan el poder actualmente en Venezuela en contra del orden constitucional y que han actuado amparados en el poder militar y de la fuerza que aún les acompaña.

Los venezolanos tienen el derecho a una protección urgente por parte de la comunidad internacional que permita frenar la muerte de los venezolanos que día a día se produce como consecuencia de la emergencia humanitaria compleja causada por el régimen de Nicolás Maduro y que, por falta de alimentos, medicinas, atención medica y servicios mínimos esenciales para la vida, está dejando un saldo fatal que todavía las estadísticas y crónicas actuales no han podido terminar de cuantificar con exactitud.

La Constitución reconoce ese derecho de los venezolanos a no seguir siendo víctimas de violaciones sistemáticas de su dignidad y crímenes de lesa humanidad. La Constitución habilita, incluso, a la Asamblea Nacional para actuar en consecuencia y en el mismo sentido que se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia legítimo y en el exilio.

La Constitución no tiene la vocación de claudicar ante la muerte y la razia de los derechos de los venezolanos, muy por el contrario permite y obliga a que los representantes electos por el pueblo legitimen aún más lo que ya el Derecho Internacional Humanitario autoriza: una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios que coadyuve al ingreso de la ayuda humanitaria a Venezuela y contribuya al cese de la comisión de los crímenes de lesa humanidad que se están cometiendo contra los venezolanos. Un pronunciamiento en este sentido por parte de la Asamblea Nacional ayudaría muchísimo más a justificar ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), Organización de Estados Americanos (OEA) y otros factores importantes de la comunidad internacional, la imperiosa necesidad que tiene Venezuela de una ayuda internacional de esta naturaleza.     

En todo caso, como lo prevé el Derecho Internacional Humanitario y lo obliga la propia Constitución, la Asamblea Nacional en cualquier autorización que otorgue en el sentido propuesto y mediante un Acuerdo que se apruebe al efecto, puede y debe fijar los objetivos, alcance específico, duración, límites y demás aspectos que enmarquen una Misión Militar Internacional de Paz con fines humanitarios, dentro de los fines y parámetros que ha establecido la doctrina de la ONU, la Norma Humanitaria Esencial, la Carta Humanitaria y Normas Mínimas de respuesta Humanitaria, así como los principios y disposiciones constitucionales que sujetan a cualquier Misión con esa naturaleza, al cumplimiento de los fines superiores sobre los cuales la Constitución autoriza su ingreso en territorio venezolano: la protección de los derechos humanos que es la principal garantía de la paz en la era moderna.
                                                                                                    josevicenteharo@gmail.com